Título TITULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 32
En vigor desde 18 ene 2015
1. Todo equipo radioeléctrico que se instale en un buque de recreo deberá cumplir con lo prescrito en el Reglamento de Radiocomunicaciones Marítimas, y seguir el procedimiento de montaje y desmontaje en él regulado.
2. A excepción de los equipos portátiles, respondedores radar o radiobalizas manuales, si disponen de ellas, la instalación o desmontaje de cualquier equipo, así como la programación de la radiobaliza o los equipos de llamada selectiva digital, deberán ser realizados por una empresa instaladora autorizada ya sea en España o del país donde se lleve a cabo la instalación de los equipos.
3. Los reconocimientos, inspecciones y pruebas a que hayan de someterse los equipos radioeléctricos a bordo, incluidas las radiobalizas, serán los prescritos en el Reglamento de Radiocomunicaciones Marítimas, aprobado por el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, enmendado por el Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre.
4. La conclusión con resultado satisfactorio del reconocimiento de las instalaciones radioeléctricas conllevará el refrendo del certificado de conformidad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/09/19/804#art-32