Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 21

En vigor desde 24 jul 2005
1. Cuando de la denuncia no resulten elementos de juicio suficientes para decidir acerca de su archivo o de la incoación del expediente, o cuando lo juzgue preciso el órgano competente para la incoación, acordará la práctica de una información previa, que podrá tener carácter reservado. Cuando deba tener carácter reservado, la resolución por la que así se acuerde deberá ser motivada. 2. El órgano competente podrá solicitar información a las personas u órganos que considere oportuno. 3. La práctica de esta información previa no interrumpirá la prescripción. 4. En el caso de incoarse el expediente disciplinario, la información previa se incorporará a este.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/07/01/796#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil