Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 24
En vigor desde 2 ene 2024
1. El registro de explotaciones de los animales objeto de este real decreto estará integrado en el Registro general de las explotaciones ganaderas (REGA) establecido en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, al que se atendrá en lo referente a su contenido y funcionamiento.
2. El registro de movimientos de los animales objeto de este real decreto se integrará en el Registro general de movimientos de ganado (REMO) del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, al que se atendrá en relación con su contenido y funcionamiento.
El registro de los animales identificados individualmente objeto de este real decreto se integrará en el Registro general de identificación individual de animales (RIIA) del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, al que se atendrá en relación con su funcionamiento y contendrá los datos mínimos por especie que establece el anexo VI.
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Proeli/es/rd/2023/10/17/787#art-24