Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo veintitrés

En vigor desde 9 may 1979
Uno. La disolución de las Cámaras Españolas de Comercio oficialmente reconocidas en el extranjero deberá ser acordada en Asamblea General extraordinaria convocada a este solo objeto, a propuesta de la Junta Directiva y previa consulta a la Dirección General de Exportación, siendo preciso que no se oponga a ella, al menos, una tercera parte de los socios. Dos. En caso de disolución, la Asamblea general acordará la forma de liquidación, depositándose los archivos, actas, libros de contabilidad y demás documentos en la Embajada de España, a la que también pasarán los fondos sobrantes de la liquidación que quedarán a disposición del Ministerio de Comercio y Turismo español, quien decidirá sobre su posterior utilización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1979/03/16/786#articulo-veintitres

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil