Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 27 jul 2001
1. Queda prohibida la adición de sustancias radiactivas en la producción de alimentos, juguetes, adornos personales y cosméticos, y la importación, exportación o movimiento intracomunitario de dichos bienes cuando lleven incorporadas sustancias radiactivas.
2. La administración deliberada de sustancias radiactivas a personas y, en la medida en que afecte a la protección de seres humanos frente a la radiación, a animales, con fines de diagnóstico, tratamiento o investigación de carácter médico o veterinario, sólo podrá hacerse en instalaciones radiactivas autorizadas con tal fin.
3. En cuanto a los medicamentos que contengan sustancias radiactivas, se estará a lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/07/06/783#art-5