Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 45

En vigor desde 27 jul 2001
En caso de superación o sospecha fundada de superación de alguno de los límites de dosis establecidos en el artículo 9, se deberá realizar una vigilancia sanitaria especial. Las condiciones posteriores de exposición se someterán a lo establecido por el Servicio de Prevención que desarrolle la función de vigilancia y control de la salud de los trabajadores.
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eli/es/rd/2001/07/06/783#art-45

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