Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 43

En vigor desde 27 jul 2001
1. Desde el punto de vista médico y de acuerdo con el resultado de los reconocimientos oportunos, los trabajadores expuestos de categoría A se clasificarán como: a) Aptos: Aquellos que pueden realizar las actividades que implican riesgo de exposición asociado al puesto de trabajo. b) Aptos, en determinadas condiciones: Aquellos que pueden realizar las actividades que implican riesgo de exposición asociado al puesto de trabajo, siempre que se cumplan las condiciones que al efecto se establezcan, basándose en criterios médicos. c) No aptos: Aquellos que deben mantenerse separados de puestos que impliquen riesgo de exposición. 2. No se podrá emplear o clasificar a ningún trabajador en un puesto específico como trabajador de la categoría A durante ningún período si las conclusiones médicas no lo considerasen apto para dicho puesto específico.
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eli/es/rd/2001/07/06/783#art-43

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