Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 8 jul 2001
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". No obstante lo anterior, respecto de las cotizaciones a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta se aplicará con efectos desde el día 1 de enero de 2001.
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eli/es/rd/2001/07/06/782#disposicion-final-segunda

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