Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 38

En vigor desde 27 mar 2019
1. La ANPAQ, a partir de la información recogida en el acta de inspección y de los resultados de los análisis de las muestras efectuados, en su caso, y teniendo presente cualquier otra posible información que sobre las actuaciones inspeccionadas haya podido recabar de los órganos administrativos y judiciales pertinentes, elaborará un informe final de la inspección. 2. El informe final de la inspección incluirá una propuesta de futuras actuaciones que habrán de derivarse como resultado de aquella, y en su caso, servirá para iniciar el procedimiento sancionador regulado en el título IV de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre.
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eli/es/rd/2019/02/22/78#art-38

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