Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 37

En vigor desde 27 mar 2019
1. Una vez concluida la inspección de la instalación, el equipo de inspección nacional se reunirá con el sujeto obligado o su representante legal para examinar las conclusiones preliminares del equipo de inspección y aclarar cualquier duda o ambigüedad. 2. El sujeto obligado podrán realizar comentarios por escrito que formarán parte de las conclusiones preliminares. 3. De las actuaciones llevadas a cabo durante la inspección el equipo de inspección levantará acta por duplicado. 4. En el acta de inspección se harán constar las circunstancias de lugar y tiempo en las que la inspección se hubiese efectuado, la identidad de los intervinientes, la descripción de actuaciones realizadas, el resultado de las verificaciones efectuadas en cumplimiento del mandato de inspección y las demás circunstancias de hecho que el sujeto obligado y los miembros del equipo de inspección estimen oportuno consignar en la misma. 5. El acta de inspección deberá ser firmada por el sujeto obligado, o por su representante legal con poder suficiente, así como por el director y los miembros del equipo de inspección que hubiesen realizado las actuaciones, quedando una copia de la misma en poder del sujeto obligado o su representante legal. 6. Si el sujeto obligado, o su representante legal, se negasen a firmar el acta, se dejará constancia expresa de ello en la misma. 7. Los hechos consignados en el acta gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.
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eli/es/rd/2019/02/22/78#art-37

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