Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 25 dic 2019
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1, una vez obtenida la autorización y tras inscribirse en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España. El Registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible en línea y se actualizará sin demora. 2. En el Registro Especial de entidades de dinero electrónico figurarán inscritas las entidades de dinero electrónico españolas autorizadas con arreglo al régimen general previsto en el artículo 1, así como sus sucursales en otros Estados miembros y sus agentes en España y en otros Estados miembros. Asimismo, deberán figurar en el Registro los Estados miembros en los cuales estas entidades de dinero electrónico actúen en régimen de libre prestación de servicios. Adicionalmente, en el registro se harán constar las actividades para las que se haya autorizado a la entidad, incluyendo los servicios de pago que pueda prestar. Del mismo modo, figurarán inscritas las sucursales de entidades de dinero electrónico establecidas en un Estado no miembro de la Unión Europea, y las personas que se acojan a las excepciones previstas en el artículo 1.3 de la Ley 21/2011. 3. También se consignará en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico toda revocación de una autorización concedida en virtud del artículo 5 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. 4. Asimismo, se incluirá un enlace al Registro de la Autoridad Bancaria Europea para consultar las sucursales o agentes en España de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea. También figurará inscrito, en su caso, el procedimiento empleado para la salvaguarda de los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido o para la prestación de servicios de pago no vinculadas a dicha emisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1. 5. El Banco de España remitirá a la Autoridad Bancaria Europea la información obrante en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico, de conformidad con el Reglamento de ejecución (UE) 2019/410 de la Comisión de 29 de noviembre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativa a los pormenores y la estructura de la información que deban notificar, en el ámbito de los servicios de pago, las autoridades competentes a la Autoridad Bancaria Europea, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre, y con el Reglamento Delegado (UE) 2019/411 de la Comisión de 29 de noviembre de 2019 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se establecen requisitos técnicos sobre el desarrollo, la gestión y el mantenimiento del registro electrónico central en el ámbito de los servicios de pago y sobre el acceso a la información que dicho registro contenga. 6. En el Registro de Altos Cargos del Banco de España, con carácter previo al ejercicio de sus funciones, deberán inscribirse obligatoriamente los administradores y los directores generales responsables de la gestión y de la prestación de los servicios de la entidad de dinero electrónico, así como los responsables de las sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas en países no miembros de la Unión Europea Para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, la entidad deberá comunicar al Banco de España el nombramiento de sus altos cargos en un plazo de quince días hábiles desde el mismo, y presentar toda la documentación necesaria para que el Banco de España pueda verificar que dichos altos cargos reúnen los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia exigibles legalmente, en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de la citada documentación o al momento en que se complete la misma. A falta de resolución sobre la evaluación de idoneidad de los altos cargos en el plazo señalado, se entenderá que la valoración es positiva. El Banco de España evaluará la idoneidad de los altos cargos inscritos en dicho Registro cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en funciones. Se modifica por la disposición final 2.5 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18425#df-2

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eli/es/rd/2012/05/04/778#art-5

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