Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 22 jul 1999
Las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público que no tengan la consideración de Organismo autónomo dispondrán de oficinas de registro cuando, de acuerdo con su norma de creación, tengan atribuido el ejercicio de potestades administrativas que requieran la existencia de dichos órganos. En este supuesto, las Oficinas de registro se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1999/05/07/772#disposicion-adicional-segunda

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