Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 31 may 1997
Lo dispuesto en el artículo 3 sólo será de aplicación a los pensionistas cuyas pensiones, en lo que se refiere a la determinación de las pagas extraordinarias, hayan sido causadas o su percibo se haya reanudado mediante la aplicación de las reglas previstas en el artículo 2. Para el resto de los pensionistas y durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se seguirá aplicando, respecto al devengo y determinación de la cuantía de las pagas extraordinarias, la legislación anterior.
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eli/es/rd/1997/05/30/771#disposicion-transitoria-unica

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