Art. 2

En vigor desde 31 may 1997
En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión o de reanudación del percibo de una pensión que hubiese sido objeto de suspensión, las pagas extraordinarias se abonarán aplicando las siguientes reglas: 1.a Para las pensiones cuyo reconocimiento inicial o reanudación de su percibo tengan efectos en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo del ejercicio siguiente, ambos inclusive, la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre aquél en que tengan lugar los efectos iniciales del reconocimiento de la pensión o de reanudación del percibo de la misma y el mes de mayo, ambos inclusive. 2.a Para las pensiones cuyo reconocimiento inicial o reanudación de su percibo tengan efectos en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre, ambos inclusive, la paga extraordinaria correspondiente al mes de noviembre se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre aquél en que tengan lugar los efectos iniciales del reconocimiento de la pensión o de reanudación del percibo de la misma y el mes de noviembre, ambos inclusive.
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eli/es/rd/1997/05/30/771#art-2

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