Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 1 abr 2026
1. Las escuelas de ultraligeros deberán llevar la siguiente documentación:
a) El libro diario de vuelos, integrado por las hojas de cronometraje en las que se anotarán diariamente los vuelos efectuados por los pilotos y alumnos.
b) Un parte mensual de actividades de la escuela, en modelo oficial, formulado por el jefe de instrucción, que se remitirá a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea dentro de los quince primeros días del mes siguiente.
c) Un Programa de Formación para cada una de las habilitaciones especificadas en el artículo 9 del Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, que se impartan.
d) La lista de peligros para la seguridad operacional que afectan a la operación de vuelo de la escuela con objeto de poder analizar adecuadamente los riesgos asociados y cumplir los objetivos de seguridad.
e) Los procedimientos para la recepción y tratamiento de sucesos.
2. Además, la autorización de la escuela de ultraligeros, expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, deberá figurar en sitio perfectamente visible en sus dependencias.
Se modifica el apartado 1 por el .5 del Real Decreto 182/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5716
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2022/09/20/765#art-8