Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.a De las licencias
Art. 16
En vigor desde 14 abr 1979
Las licencias locales se considerarán otorgadas específicamente para cada una de las clases de servicio expresadas en el artículo 2.°, distinguiéndose con arreglo a las siguientes características:
1.ª Las de la clase A) irán cruzadas por una franja de color rojo de derecha a Izquierda en diagonal.
2.ª Las de la clase B) la franja será azul, y
3.ª Las de la clase C) llevarán la franja verde.
Todas las licencias estarán condicionadas en cuanto a su eficacia a que los vehículos que a aquellas afectan reúnan las condiciones exigidas por este Reglamento y subsidiariamente por la Ordenanza local respectiva.
En ningún caso se autorizará la transformación de las licencias de una clase en otra diferente, salvo lo dispuesto en el apartado b) del artículo 12 y el supuesto de que los titulares de las clases A) y B) de una localidad acordasen convertir la clase B) en A), condicionando su realización a la autorización del Ayuntamiento respectivo y a que en dicha localidad desaparezca, dentro del plazo que se determine, la modalidad de la clase B) con carácter definitivo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/03/16/763#art-16