Art. 6

En vigor desde 2 sept 2021
1. Los aceites de oliva y de orujo de oliva objeto de la presente disposición cumplirán, las características fisicoquímicas y organolépticas establecidas en las normas de la Unión Europea que regulan esta materia. 2. El aceite de oliva lampante deberá ser sometido a refinación previa para ser destinado a uso alimentario. 3. Los aceites de oliva y de orujo de oliva deben estar siempre protegidos de condiciones ambientales adversas que puedan alterar sus características fisicoquímicas y organolépticas y por tanto se debe garantizar que se almacenarán, transportarán y comercializarán al abrigo de la luz y el calor.
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eli/es/rd/2021/08/31/760#art-6

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