Art. 2
En vigor desde 2 sept 2021
Esta norma es de aplicación:
1. A todas las instalaciones de elaboración de aceite de oliva y de orujo de oliva radicadas en España.
2. A todos los aceites de oliva y de orujo de oliva elaborados en España para su comercialización en España, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula de reconocimiento mutuo.
3. A los operadores que elaboren o comercialicen aceites de oliva y de orujo de oliva en España, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula de reconocimiento mutuo.
En todo caso se aplicará la cláusula de reconocimiento mutuo contenida en la disposición adicional primera.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/08/31/760#art-2