Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 22 oct 2017
1. Los Académicos Correspondientes Españoles serán los Doctores que hayan obtenido el premio o premios oficiales de la Real Academia que conlleven dicha distinción y hasta cien más cuyos trabajos científicos presentados en la oportuna convocatoria fueran merecedores de tal nombramiento. 2. Igualmente son Académicos Correspondientes todos los Académicos de Número pertenecientes a las Reales Academias de Medicina asociadas al Instituto de España. No obstante, a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los nuevos Académicos de dichas Reales Academias, para ser Académicos Correspondientes de la Real Academia Nacional de Medicina de España, deberán cumplimentar la normativa que se expresa en el artículo 23. 3. La condición de Académico Correspondiente se perderá: a) Por renuncia expresa. b) Por usar el título que corresponda de modo incompleto o que induzca a error, a juicio de la Junta de Gobierno. c) Por incumplimiento de sus obligaciones. 4. Con carácter excepcional, y en personas en quienes recaigan especiales merecimientos, se podrán nombrar, a propuesta de tres Académicos numerarios y de la Junta Directiva, con la aprobación de la Junta de Gobierno y conforme a lo establecido en el artículo 22, Académicos Correspondientes Honorarios españoles. Se modifica el apartado 2 por el art. único.2.9 del Real Decreto 896/2017, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12041

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eli/es/rd/2011/05/27/750#art-11

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