Art. Disposición final primera
En vigor desde 2 mar 2018
1. De conformidad con lo previsto en el apartado 8 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios aprobadas mediante el artículo 3 serán establecidos por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado cuyas propuestas deberían estar basadas en criterios objetivos y transparentes.
A dicha orden será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5 y en el capítulo III del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero.
2. De conformidad con lo previsto en el párrafo primero del apartado 8 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices de los precios de los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos, los cuales serán aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, cuyas propuestas deberán estar basadas en criterios objetivos y transparentes.
3. De conformidad con lo previsto en el párrafo primero del apartado 8 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el valor del factor de eficiencia, a que se refiere el artículo 4, será fijado por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado. Las propuestas del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado deberán estas basadas en criterios objetivos y transparentes.
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Proeli/es/rd/2018/02/19/75#disposicion-final-primera