Art. 3

En vigor desde 11 dic 2013
1. Este real decreto se aplicará a cualquier piscina de uso público instalada en el territorio español o bajo bandera española. 2. En el caso de las piscinas de uso privado de tipo 3A deberán cumplir, como mínimo, lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 10, 13 y 14.d), e) y f). La autoridad competente podrá exigir el cumplimiento de las restantes disposiciones de este real decreto; en tal caso, deberá comunicarlo al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad antes de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto. 3. Para las piscinas de uso privado de tipo 3B deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 13. 4. Se excluyen del ámbito de aplicación de este real decreto: a) Las piscinas naturales. b) Los vasos termales o mineromedicinales.
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eli/es/rd/2013/09/27/742#art-3

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