Art. 4

En vigor desde 18 jul 2003
1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado seis del artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, todas las operaciones de activo que formen parte de las actuaciones del FCM, así como la compensación anual al ICO, habrán de ser autorizadas previamente por el Consejo de Ministros, que autorizará también una cantidad máxima anual para los gastos de evaluación, seguimiento e inspección de los proyectos del FCM, así como para los gastos de identificación y de asistencia técnica, siempre que así se haya previsto en una norma con rango de ley. 2. Para la determinación y distribución del importe anual de los gastos derivados de la evaluación, seguimiento, inspección, identificación y asistencia técnica mencionados en el párrafo anterior, se utilizarán criterios objetivos basados en las consignaciones presupuestarias anuales, las operaciones realizadas, el análisis de las necesidades de gasto para el correcto seguimiento de los programas así como los planes anuales de asistencia técnica previstos.
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eli/es/rd/2003/06/23/741#art-4

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