Art. 2

En vigor desde 18 jul 2003
1. Los recursos para la aplicación del FCM provendrán de las dotaciones que a tal efecto se establezcan anualmente en el capítulo VIII, "Activos Financieros", de la sección 12, "Ministerio de Asuntos Exteriores", de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, a las que se añadirá el importe de las devoluciones de los préstamos y créditos concedidos, así como el de los intereses y comisiones devengados y cobrados de aquéllos, y los productos o rendimientos derivados de cualquier operación de activo. 2. De acuerdo con lo establecido en el apartado tres del artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, los recursos del FCM se destinarán a: a) Atender las obligaciones de pago de las operaciones de activo autorizadas. b) Compensar anualmente al ICO por los gastos en que incurra como agente financiero del FCM. c) Atender los gastos de evaluación, seguimiento e inspección de los proyectos del FCM. 3. Así mismo, se podrán destinar recursos del FCM para atender los gastos de identificación y de asistencia técnica, siempre que así se haya previsto en una norma con rango de ley.
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eli/es/rd/2003/06/23/741#art-2

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