Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 2 ago 2015
1. En virtud del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, la uva producida en superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos, y los productos vinícolas obtenidos en ambos supuestos, no podrán comercializarse durante los periodos durante los cuales tendrán lugar el experimento o el periodo de producción de viñas madres de injertos.
2. Las comunidades autónomas podrán decidir que las plantaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, estén sujetas a notificación.
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Proeli/es/rd/2015/07/31/740#art-5