Capítulo CAPÍTULO 4

Art. 13

En vigor desde 4 oct 2013
1. Clasificación de usos: a) Abastecimiento de población: 1.º Abastecimiento a núcleos urbanos: I. Consumo humano. II. Otros usos domésticos distintos del consumo humano. III. Municipal. IV. Industrias, comercios, ganadería y regadíos de poco consumo de agua, situados en núcleos de población y conectados a la red municipal. 2.º Otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos. b) Usos agropecuarios: I. Regadíos. II. Ganadería. III. Otros usos agrarios. c) Usos industriales para producción de energía eléctrica: I. Centrales térmicas renovables: termosolares y biomasa. II. Centrales térmicas no renovables: nucleares, carbón y ciclo combinado. III. Centrales hidroeléctricas. d) Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores: I. Industrias productoras de bienes de consumo. II. Industrias del ocio y del turismo. III. Industrias extractivas. IV. Producción de fuerza motriz. e) Acuicultura. f) Usos recreativos. g) Navegación y transporte acuático, incluyendo navegación de transporte de mercancías y personas. h) Otros aprovechamientos: I. De carácter público. II. De carácter privado. 2. Se entiende como uso destinado al abastecimiento de población el que tiene por finalidad prestar esta clase de servicios. Incluye el abastecimiento a núcleos urbanos consolidados Identificados como todos con código de núcleo urbano por el Instituto Nacional de Estadística (INE) y, diferenciadamente, el uso destinado a tender las necesidades de abastecimiento de nuevos desarrollos urbanísticos, el de urbanizaciones y viviendas aisladas. El consumo humano es el correspondiente a beber, cocinar, preparar alimentos e higiene personal. 3. En los usos de industrias de ocio y turismo quedan incluidos los que implican derivar agua del medio natural y tiene como finalidad posibilitar esta actividad en instalaciones deportivas (campos de golf), parques asimilables, así como las que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de instalaciones culturales: fraguas, fuentes, aserraderos, lavaderos, máquinas y otros de este tipo, que no pueden ser atendidos por las redes urbanas de abastecimiento. 4. En los usos recreativos quedan incluidos los que no estando incluidos en el apartado anterior tienen un carácter recreativo privado o colectivo sin que exista actividad industrial o comercial, y, en concreto, los siguientes: a) Las actividades de ocio que usan el agua en ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos, el baño y la pesca deportiva. b) Las actividades de ocio relacionadas con el agua de un modo indirecto, utilizada como centro de atracción o punto de referencia para actividades afines, como acampadas, excursiones, ornitología, caza, senderismo y todas aquellas actividades turísticas o recreativas que se efectúan cerca de superficies y cursos de agua. 5. Los usos referidos en la letra h) del apartado 1 comprenderá todos aquéllos que no se encuentren en alguna de las categorías anteriores, que en ningún caso implicarán la utilización de agua con fines ambientales que sean condicionantes del estado de las masas de agua, ni se refieran a los supuestos previstos en el artículo 59.7 del texto refundido de la Ley de Aguas. Lo dispuesto en el presente apartado no impedirá la aplicación de la legislación de incendios forestales, protección civil, especies protegidas o conservación de humedales cuando estos usos resulten preferentes a los usos listados como prioritarios en el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2013/09/30/740#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil