Capítulo CAPÍTULO 2
Art. 10
En vigor desde 4 oct 2013
1. En una situación de deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse circunstancias como razonablemente imprevistas o excepcionales, conforme al artículo 38 del Reglamento de Planificación Hidrológica, son las siguientes:
a) Avenidas de caudal superior al de la máxima crecida ordinaria definido en el artículo 4.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminares, I, LV, V, XI, XII y XIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobada por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril.
b) Sequías prolongadas, entendiéndose por tales las correspondientes al estado de alerta o el establecido, en el anejo 2, del Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la Cuenca del Guadalquivir, aprobado por Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, por la que se aprueban los Planes Especiales de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía en los ámbitos de los planes hidrológicos de cuencas intercomunitarias.
c) Se considerarán accidentes que no hayan podido preverse razonablemente los siguientes eventos, siempre que se hayan debido a causas fortuitas o de fuerza mayor: vertidos ocasionales, fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias y accidentes en el transporte. Asimismo se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales.
2. Se deberán cumplir las condiciones que para situaciones de deterioro temporal establece la normativa vigente y en especial el artículo 38 del Reglamento de Planificación Hidrológica.
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Proeli/es/rd/2013/09/30/740#art-10