Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 31

En vigor desde 15 jun 2023
1. La retribución por costes variables de generación, expresada en euros, se calculará para cada uno de los grupos generadores que conformen una central de producción y estará compuesta por la suma de los siguientes componentes: a) La retribución por combustible. b) La retribución por costes variables no asociados al combustible, que incluye la retribución por costes variables de operación y mantenimiento de funcionamiento, la retribución por costes variables de operación y mantenimiento adicionales debidos al arranque y otros costes operativos de la central. c) La retribución por costes de los derechos de emisión. 2. La retribución por combustible estará compuesta por la suma de los siguientes conceptos: a) La retribución por costes variables de funcionamiento. b) La retribución por costes de arranque asociados al combustible. c) La retribución por costes de banda de regulación. 3. Las empresas titulares de las centrales deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con copia al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el primer trimestre del año posterior a la entrega del combustible, copia de las facturas correspondientes a los suministros, así como, copia de la totalidad de los contratos de aprovisionamiento de combustible correspondientes a los suministros del año incluyendo aquellos que estén firmados con otras empresas del mismo grupo empresarial. Esta información se presentará en formato electrónico que permita su tratamiento en hoja de cálculo. 4. (Suprimido) 5. Los parámetros utilizados para el cálculo de la retribución por costes variables de generación para cada grupo serán los establecidos para la instalación tipo que tengan asignada. 6. La retribución por costes variables de funcionamiento en los periodos en que el grupo haya funcionado como consecuencia de circunstancias ajenas al resultado del despacho económico realizado por el operador del sistema de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.3, y que no vengan derivadas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa estatal, se realizará valorando la energía cedida a la red al precio horario de venta de la energía en el sistema aislado j, Phventa (j), definido en el Anexo I. 7. Para la determinación de los parámetros de la retribución por costes variables de generación de las instalaciones tipo de cogeneración o residuos se tendrá en cuenta, según corresponda, lo siguiente: a) Los ingresos estándares indirectamente procedentes de la producción de calor útil asociado, para las instalaciones de cogeneración. b) Los ingresos o costes evitados estándares, para las instalaciones cuya fuente de energía primaria sean residuos. La determinación de estos ingresos o costes evitados estándares se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo. Se modifican los apartados 2 y 3 y se suprime el 4 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14048 Téngase en cuenta que esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2023, al calcularse este factor con carácter anual, según establece la disposición final 3.2 del citado Real Decreto.

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eli/es/rd/2015/07/31/738#art-31

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