Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 28 may 1997
Cuando los extranjeros que no sean nacionales de ningún Estado miembro de la Unión Europea, ni residan habitualmente en España en los términos del artículo anterior, pretendan acceder a estas ayudas con fundamento en el reconocimiento en su país de ayudas análogas en favor de los españoles, deberán invocar su legislación aplicable, conforme establece el artículo 12.6, del Código Civil, sin perjuicio de que la Administración verifique el contenido y vigencia del Derecho extranjero invocado, y determine su analogía con lo establecido en la Ley.
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eli/es/rd/1997/05/23/738#art-3

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