Título TÍTULO I
Art. 13
En vigor desde 28 may 1997
Para determinar el importe de la ayuda a percibir en los supuestos de lesiones invalidantes, se aplicarán sobre las cuantías máximas previstas en el artículo 6.1.b), de la Ley, los siguientes coeficientes correctores en función de:
a) Las rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, percibidos por la víctima en la fecha en que se consoliden las lesiones o daños en la salud, según la siguiente escala:
Ingresos o rentas Coeficiente Inferiores al salario mínimo interprofesional (SMI) vigente en dicha fecha 1 Entre el 101 y el 200 por 100 del referido SMI 0,90 Entre el 201 y el 350 por 100 del referido SMI 0,80 Más del 350 por 100 del referido SMI 0,70
La consolidación de las lesiones se entenderá producida, cuando la víctima estuviese incluida en el ar tículo 11.1 de este Reglamento, en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y cuando se trate de una víctima comprendida en el apartado 2 del mencionado artículo, en la fecha del dictamen emitido por el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
b) El número de personas que dependieran económicamente de la víctima en la fecha de consolidación de las lesiones o daños, entendiendo por tales, además de las personas que en caso de fallecimiento ostentasen la condición de beneficiario conforme al artículo 2.3, párrafos a), b), c) y d) de la Ley, los parientes de la víctima hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando unas y otros convivan con la misma y a sus expensas y siempre que no perciban rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en la mencionada fecha, conforme a la siguiente escala:
Personas dependientes Coeficiente Cuatro o más 1 Tres 0,95 Dos 0,90 Una 0,85 Ninguna 0,80
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/05/23/738#art-13