Art. [preambulo]

En vigor desde 25 dic 2026
El Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero, estableció en su artículo primero que los clérigos de la Iglesia católica y demás ministros de otras iglesias y confesiones religiosas quedarían incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinasen. Al amparo de dicha previsión y conforme al artículo 5 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, (en adelante, FEREDE), aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, se dictó el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. De acuerdo con esta norma, dichos ministros de culto quedaron definitivamente integrados en el Régimen General de la Seguridad Social a partir del 1 de mayo de 1999. Anteriormente, por Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de marzo de 1987, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España, se había incluido ya en el Régimen General de la Seguridad Social a dicho colectivo, inclusión que se hizo efectiva en fecha 1 de mayo de 1987. En las citadas normas no se incluyó previsión normativa alguna destinada a posibilitar que a aquellos ministros de culto que hubieran ejercido como tales en un momento anterior a su integración efectiva en el Régimen General de la Seguridad Social se les reconocieran como cotizados esos periodos anteriores, posibilitando así reunir la carencia necesaria para acceder a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. Ante esa falta de previsión, un pastor evangélico interpuso demanda contra el Reino de España en reclamación de pensión de jubilación, que culminó en la sentencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fecha 3 de abril de 2012, en la que se reconoció que en la falta de una regulación que permitiera el reconocimiento de periodos como cotizados anteriores a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a FEREDE existía una vulneración del artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que prohíbe la discriminación por motivos religiosos. Por ello, con el fin de evitar tratamientos desiguales, así como facilitar que los ministros de culto que se encontraran en edades próximas a la jubilación el 1 de mayo de 1999 pudieran ingresar las cotizaciones por el ejercicio de la actividad en momento anterior a dicha fecha y acceder así a la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, se aprobó el Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; procediendo a incluir una nueva disposición adicional equiparable, en lo que al reconocimiento inicial de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia se refiere, a la Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de 19 de diciembre de 1977, por la que se regulan determinados aspectos relativos a la inclusión del Clero Diocesano de la Iglesia Católica en el Régimen General de la Seguridad Social. Contra el citado Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, se interpuso por parte de FEREDE recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, solicitando la nulidad de algunos de sus extremos por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución Española y a la libertad religiosa del artículo 16, así como sus equivalentes artículos 9 y 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Con fecha 13 de noviembre de 2017, el Alto Tribunal acordó estimar el recurso y declarar la nulidad de la disposición adicional segunda que el Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, introdujo en el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo. Por tanto, se impone la obligación de aprobar una nueva norma que contenga una cláusula similar a la declarada nula, si bien, dentro de los límites marcados por el Tribunal Supremo. Así, este real decreto regula el procedimiento y las condiciones del reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los periodos de actividad ejercidos como ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a FEREDE y a la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social. También se procede a modificar determinados preceptos tanto del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, como del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los periodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, para adaptar su regulación a los términos previstos en la normativa vigente. Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto a los principios de necesidad y eficacia, se justifican en el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2017. En lo que concierne al principio de proporcionalidad, consigue su objetivo mediante la aprobación de una norma con rango de real decreto que permite el cómputo de los periodos de actividad previos como ministro de culto antes de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, a efectos del reconocimiento y cálculo de la pensión de jubilación o de revisar la cuantía de la misma cuando se haya reconocido con anterioridad; también respeta los principios de seguridad jurídica y eficiencia al establecer un marco claro y previsible para el reconocimiento de derechos en materia de pensión de jubilación, así como la aprobación de una norma con rango de real decreto que sustituya a la declarada nula, única alternativa posible. Finalmente, cumple el principio de transparencia, en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto se ha sometido a los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Asimismo, se ha realizado audiencia directa a FEREDE. En el proceso de tramitación de este real decreto ha emitido informe la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, y en virtud de la habilitación otorgada por la disposición final primera de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de septiembre de 2026, DISPONGO:
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