Art. 2
En vigor desde 25 dic 2026
La acreditación de la condición de ministro de culto y del tiempo de desempeño de su actividad en España se efectuará mediante la certificación expedida por la iglesia o federación de iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, en la que el ministro hubiera desempeñado su actividad, con la conformidad de la comisión permanente de FEREDE, según el modelo que figura en el anexo.
La inscripción de la entidad religiosa a la que perteneciera el ministro de culto en el Registro de Entidades Religiosas se comprobará por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En caso de obrar en poder del interesado la certificación de dicha inscripción podrá aportarse con la solicitud.
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Proeli/es/rd/2026/09/23/737#art-2