Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 9 may 1995
Las agencias de colocación estarán obligadas a:
1. Remitir al Instituto Nacional de Empleo los datos de los solicitantes de empleo que hayan requerido sus servicios, a efectos del cumplimiento, por parte de los mismos, de la obligación de inscripción en dicho Instituto.
2. Comunicar al Instituto Nacional de Empleo las bajas que se vayan produciendo entre sus usuarios solicitantes de empleo.
3. Poner en conocimiento del Instituto Nacional de Empleo las ofertas de trabajo que hayan recibido de los empleadores, indicando las altas, las que están en proceso y las finalizadas. Respecto a los solicitantes de empleo, en relación con las ofertas que se gestionen, las agencias comunicarán la siguiente información:
a) Trabajadores enviados a las empresas.
b) Trabajadores que hayan declinado presentarse a las empresas, con vacantes no cubiertas.
c) Trabajadores que hayan rechazado los puestos de trabajo vacantes, con exposición de los motivos de rechazo.
d) Trabajadores rechazados por las empresas, con exposición de los motivos del rechazo.
e) Trabajadores contratados.
4. Comunicar al Instituto Nacional de Empleo los rechazos de ofertas de los solicitantes, y perceptores de prestaciones y subsidios por desempleo, con información sobre el empleo ofrecido y las causas de su no aceptación.
5. Hacer constar, en los términos que se indiquen por el Instituto Nacional de Empleo, la condición de autorizada y número de autorización en todo lugar donde figure su nombre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/05/05/735#art-7