Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO III›Secc. Sección 2.ª Procedimiento para la tramitación de los expedientes disciplinarios
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 3 jun 1995
1. Este Real Decreto se aplicará en los centros docentes concertados en aquello que les afecte con arreglo a la normativa vigente. Las competencias que se atribuyen en este Real Decreto al Jefe de estudios serán realizadas en los centros docentes concertados por las personas que se determinen en sus respectivos Reglamentos de régimen interior.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y las normas que la desarrollan, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer sus normas de convivencia y para determinar el órgano al que correspondan las facultades disciplinarias.
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Proeli/es/rd/1995/05/05/732#disposicion-adicional-primera