Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 19 feb 2011
1. La prevención será prioritaria para las personas en situación de dependencia en grado I, con el objeto de prevenir el agravamiento de su grado y nivel de dependencia, por lo que debe formar parte de todas las actuaciones que se realicen en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. Los planes de prevención de las situaciones de dependencia, elaborados por las comunidades autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia, determinarán en su correspondiente ámbito territorial los criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que establezca el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Se añade por el .11 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/06/08/727#disposicion-adicional-segunda