Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 19 feb 2011
1. La prevención será prioritaria para las personas en situación de dependencia en grado I, con el objeto de prevenir el agravamiento de su grado y nivel de dependencia, por lo que debe formar parte de todas las actuaciones que se realicen en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. 2. Los planes de prevención de las situaciones de dependencia, elaborados por las comunidades autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia, determinarán en su correspondiente ámbito territorial los criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que establezca el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Se añade por el .11 del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-3175 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

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Pro

eli/es/rd/2007/06/08/727#disposicion-adicional-segunda