Art. 3

En vigor desde 25 jun 1989
1. Corresponde a las mismas autoridades que pueden establecer el sistema de anticipos de Caja fija, acordar la distribución territorial y por Cajas pagadoras de los anticipos de Caja fija regulados por este Real Decreto, así como las modificaciones que puedan producirse en sus importes, siempre dentro del límite total del 7 por 100 establecido en el artículo anterior. 2. Los citados acuerdos habrán de ser objeto de informe favorable del Interventor delegado respectivo, circunscrito a que se respete el citado límite del 7 por 100. 3. Los Departamentos ministeriales interesarán del Director general del Tesoro y Política Financiera la ordenación y realización de pagos extrapresupuestarios por el concepto de anticipos de Caja fija a favor de los Pagadores, Cajeros o Habilitados centrales, en caso de realización de anticipos a través de Cajas pagadoras centrales, de las que puede depender una red de subcajas periféricas, y de los Delegados de Hacienda de las provincias respectivas, en caso de realización de anticipos a través de Cajas periféricas. El Interventor delegado a que se refiere el punto anterior comunicará al Interventor delegado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o a los Interventores territoriales respectivos, los importes a anticipar a cada Cajero pagador y las sucesivas modificaciones. 4. Cuando las autoridades a que se refiere el número 1 anterior dicten, además, acuerdos sobre distribución por Cajas del gasto máximo asignado para conceptos y períodos determinados, los Interventores respectivos realizarán también el control respecto a estos límites. 5. Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos ordenarán los pagos no presupuestarios correspondientes a los anticipos de Caja fija de su respectivo Organismo. 6. Cuando se produzca la supresión de una Caja pagadora, el respectivo Pagador, Cajero o Habilitado deberá reintegrar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, Delegación de Hacienda u Organismo autónomo del que dependa el importe del anticipo recibido, sin que pueda realizarse traspaso directo de aquél a la Caja que, en su caso, asuma sus funciones. Redactado el párrafo primero del apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 164, de 11 de julio de 1989. Ref. BOE-A-1989-16278
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eli/es/rd/1989/06/16/725#art-3

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