Art. 2

En vigor desde 15 ene 2002
1. Los Departamentos ministeriales y los Organismos autónomos tanto administrativos como comerciales, industriales, financieros o análogos, podrán establecer el sistema de anticipos de Caja fija regulado en este Real Decreto, mediante acuerdo de los titulares de dichos Departamentos ministeriales u Organismos. 2. La cuantía global de los anticipos de Caja fija concedidos no podrá exceder del 7 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de los presupuestos de gastos vigentes en cada momento en el respectivo Ministerio u Organismo autónomo. 3. Cuando el sistema de anticipos de caja fija se haya establecido en un Ministerio u Organismo autónomo, no podrán tramitarse libramientos aplicados al presupuesto a favor de perceptores directos, excepto los destinados a reposición del anticipo, por importe inferior a 600 euros (99.832 pesetas), con imputación a los conceptos a que se refiere el artículo anterior. Por otra parte, no podrán realizarse con cargo al anticipo de caja fija pagos individualizados superiores a 5.000 euros (831.930 pesetas), excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles o indemnizaciones por razón del servicio. A efectos de aplicación de estos límites, no podrán acumularse en un solo justificante pagos que se deriven de diversos gastos, ni fraccionarse un único gasto en varios pagos. Se modifica el apartado 3 por art. único del Real Decreto 1469/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-802 . Redactados los apartados 1 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 164, de 11 de julio de 1989. Ref. BOE-A-1989-16278

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Pro

eli/es/rd/1989/06/16/725#art-2

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