Art. 15

En vigor desde 30 ago 2025
1. Los planes anuales establecerán: a) La regulación de los usos y actividades teniendo en consideración la zonificación y la época de peligro. b) Las normas de seguridad aplicables a edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones, que puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos. c) Limitaciones al tránsito por los montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios lo haga necesario. d) Acciones o actividades susceptibles de autorización. e) Prohibiciones o limitaciones a la circulación de vehículos a motor por pistas forestales en las que no existan servidumbres de paso situadas fuera de la red de carreteras y a través de terrenos forestales y al acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión de incendios. f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio. 2. Cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, del órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes: a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos. b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas. c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello. d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios. e) La introducción y uso de material pirotécnico. f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
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eli/es/rd/2025/08/26/716#art-15

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