Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 8 mar 2019
1. A los efectos de las prestaciones reguladas en este real decreto se evaluará por los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar la disminución o anulación de las aptitudes psicofísicas del interesado tomando como referencia el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En caso necesario, mediante instrucción del Subsecretario de Defensa, podrá adaptarse a los requerimientos de la profesión militar la lista de enfermedades a la que se refiere el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo. 2. En los dictámenes de los órganos médicos-periciales de la Sanidad Militar se indicará si el interesado padece algunos de los siguientes tipos de incapacidad: a) Incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. b) Incapacidad permanente total para la profesión militar. c) Lesiones permanentes que no impiden el ejercicio de la profesión militar.
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eli/es/rd/2019/02/15/71#art-3

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