Art. [preambulo]

En vigor desde 8 feb 1998
La pesca de túnidos en el Mediterráneo se ha venido realizando tradicionalmente por medio de dos métodos de pesca de características claramente diferenciadas. Por una parte, se han utilizado artes de almadraba, empleados desde tiempos remotos y, por otra, artes y aparejos activos, tales como redes de cerco, redes de enmalle y varios aparejos de anzuelo. En lo que se refiere al atún rojo, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) ha adoptado, desde el año 1975, medidas de ordenación para el «stock» oriental, que incluye el Mediterráneo. Dichas medidas limitan el esfuerzo de pesca y establecen una talla mínima de los ejemplares. En la reunión anual de 1994, esta Organización ha recomen­dado a las partes contratantes una serie de medidas encaminadas a impedir cualquier aumento de la tasa de mortalidad por pesca a partir del año 1995, así como evitar que se sobrepase el nivel de las capturas de 1993 o 1994, tomando en consideración el que sea más elevado. En este sentido y en lo que se refiere al «stock» del Atlántico Este, que incluye el Mediterráneo, en la ya citada IX reunión de ICCAT de 1994, se adoptó una recomendación para que, a partir de 1996, se tomen las medidas necesarias para reducir en un 25 por 100 las capturas respecto al nivel antes indicado, reducción que debe conseguirse a finales de 1998. En cuanto a medidas técnicas, el Reglamento CE número 1626/94, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece las tallas mínimas del atún rojo, tanto en longitud como en peso. Asimismo, regula la longitud y la altura de las redes de cerco, con excepción de las jábegas atuneras. El Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el Caladero Nacional, establece las condiciones de empleo del arte de cerco para la captura de pequeños pelágicos y otras especies. Sin embargo, no contempla la pesca de atún rojo con este arte, motivo por el cual se hace preciso regularlo. Por otra parte, la Orden de 24 de noviembre de 1981, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con artes fijos o de deriva en el Mediterráneo, y la Orden de 22 de octubre de 1990, por la que se prohíbe el uso de las redes de deriva y se regula su empleo como artes menores en el Mediterráneo, modificada por las Órdenes de 28 de febrero de 1991 y de 12 de junio de 1992, establece las condiciones de empleo de los artes de enmalle para la captura de bonito y especies afines. Por lo que respecta a las almadrabas, el Real Decreto de 4 de julio de 1924, por el que se aprueba el Reglamento para la pesca con artes de almadraba, y disposiciones que lo modifican y desarrollan, establece las normas técnicas de concesión y explotación de la pesca con artes de almadraba. De todo ello se desprende que, debido al estado de los recursos de túnidos en el Mediterráneo, se hace preciso adoptar medidas técnicas, de control y de gestión de los recursos, con objeto de recuperar las poblaciones de los mismos a niveles del rendimiento máximo sostenible que permitan, por una parte, conservar estos recursos y, de otra, el mantenimiento en el futuro de la actividad pesquera dirigida a esta especie. La normativa comunitaria exime, hasta el 1 de enero de 1999, a los patrones de los buques que ejercen sus actividades pesqueras en el Mediterráneo de llevar a bordo el Diario de Pesca y cumplimentar la Declaración de Desembarque. No obstante, al haberse fijado, a partir del presente año, una cuota de atún rojo para España en este caladero y con el fin de conseguir un control más eficaz de las cantidades desembarcadas, se hace aconsejable el establecimiento inmediato de dicha obligación para los buques cerqueros españoles que se dedican específicamente a la captura de la referida especie. La Constitución Española atribuye al Estado en su artículo 149.1.19.ª la competencia exclusiva para regular la pesca marítima y para dictar las bases de ordenación del sector pesquero, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen medidas técnicas de conservación en el Mediterráneo. En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultados las Comunidades Autónomas del litoral mediterráneo y el sector afectado. Asimismo, se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 17 del Reglamento (CE) 894/97, de 29 de abril. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de enero de 1998, DISPONGO:
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eli/es/rd/1998/01/23/71#preambulo-pr

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