Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 8 feb 1998
Sin perjuicio de lo contenido en el Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen medidas técnicas de conservación en el Mediterráneo, en materia de vedas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer, para cada año o para períodos de tiempo superiores, vedas temporales y por zonas, previo informe del Instituto Español de Oceanografía y de las Comunidades Autónomas, oídas las entidades representativas del sector pesquero.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/01/23/71#art-9