Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 8 feb 1998
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, del Consejo General de Pesca de Mediterráneo, del Instituto Español de Oceanografía y en base al estado de los recursos y disponibilidades de pesca, podrá establecer límites máximos de capturas, incluidas cuotas individuales por buque o por arte, así como suspender o prohibir la pesca de una o varias de las especies reguladas en este Real Decreto.
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eli/es/rd/1998/01/23/71#art-12

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