Art. 5

En vigor desde 6 feb 2015
1. Podrán ser usuarios de los servicios prestados por los Servicios Públicos de Empleo: a) Las personas, desempleadas u ocupadas, que en función de sus necesidades y requerimientos podrán ser demandantes de empleo y servicios o únicamente solicitantes de servicios. b) Las empresas, independientemente de su forma jurídica, que en función de sus requerimientos, podrán ser ofertantes de empleo o solicitantes de servicios. 2. Las personas, ocupadas o desempleadas, usuarias de los Servicios Públicos de Empleo tendrán derecho a recibir los servicios de la Cartera Común y los servicios complementarios que se establezcan mediante una atención personalizada y adaptada a sus expectativas y necesidades, sobre la base de su perfil, y de acuerdo con los requisitos de acceso que se establezcan en los protocolos previstos en la disposición adicional primera. En el caso de las personas desempleadas, esta atención se articulará a través de un itinerario personalizado para el empleo. Este itinerario se configura como un derecho para las personas desempleadas y una obligación para los Servicios Públicos de Empleo. Como tal, conllevará el cumplimiento del compromiso de participación activa en los servicios que incluya que quedará recogido en el acuerdo personal de empleo. En el caso de perceptores de prestaciones por desempleo, conllevará el cumplimiento de las obligaciones del compromiso de actividad. El incumplimiento, por causas no justificadas, de estas obligaciones dará lugar a las sanciones previstas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. 3. En la atención a las personas, desempleadas u ocupadas, usuarias de los Servicios Públicos de Empleo, se garantizará el acceso en condiciones de igualdad a los mismos y a los servicios que prestan, y la igualdad efectiva de oportunidades y la no discriminación en el mercado de trabajo, sin perjuicio de la especial atención mediante actuaciones específicas a los colectivos con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 octies de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, considerando las prioridades de la Estrategia Europea para el Empleo, y los objetivos fijados, en la Estrategia Española de Activación para el Empleo y en los Planes Anuales de Política de Empleo vigentes. Cuando ello sea necesario, los Servicios Públicos de Empleo valorarán la necesidad de coordinación con los Servicios Sociales. 4. Los Servicios Públicos de Empleo podrán establecer en su ámbito territorial, requisitos de acceso para determinados servicios o actividades, según se determine mediante la elaboración de los protocolos de actuación previstos en la disposición adicional primera. Asimismo, se podrá requerir la previa inscripción como demandante de empleo y/o de servicios para acceder a los mismos en los términos que se determinen en los protocolos. En todo caso, para los perceptores de prestaciones se requerirá la previa inscripción como demandante de empleo para acceder a los servicios.
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eli/es/rd/2015/01/16/7#art-5

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