Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 14 jun 2007
1. Los Consejeros perderán su condición de miembros del Consejo por alguna de las siguientes causas: a) Terminación de su mandato. b) Cuando dejen de concurrir los requisitos que determinaron su designación. c) Cuando se trate de representantes de la Administración Educativa del Estado, por revocación del mandato conferido por el Ministro de Educación y Ciencia. d) Revocación del mandato conferido por las organizaciones respectivas que los designaron. e) Renuncia. f) Haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos. g) Incapacidad permanente o fallecimiento. 2. El reglamento de funcionamiento del Consejo establecerá el régimen de sustituciones para todos los supuestos previstos en el apartado anterior, a excepción de lo señalado en la letra a) del mismo, y el régimen de suplencias para todos los casos en los que no pudieran asistir a las reuniones de los órganos del Consejo. Los Presidentes de los Consejos Escolares de ámbito autonómico podrán ser sustituidos por los Vicepresidentes, o equivalentes, de dichos órganos. 3. En el caso de repetidas ausencias injustificadas a las reuniones de los órganos del Consejo Escolar del Estado de algún Consejero, el Presidente del Consejo Escolar del Estado lo notificará al órgano, entidad, asociación, fundación o confederación que lo haya propuesto.
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eli/es/rd/2007/06/01/694#art-9

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