Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 25 may 1996
1. Los establecimientos financieros de crédito no podrán captar fondos reembolsables del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros análogos, cualquiera que sea su destino. En consecuencia, no les será aplicable la legislación sobre garantía de depósitos. 2. A los efectos del apartado anterior, no tendrán la consideración de fondos reembolsables del público: a) Las financiaciones concedidas por entidades de crédito. b) La entrega de fondos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, según se define éste en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; o por los accionistas del establecimiento financiero de crédito que ostenten en él una participación de, al menos, el 5 por 100 de su capital. c) Las emisiones de valores sujetas a la Ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo, siempre que se emitan por vencimiento superior a un mes. d) Fianzas y demás cauciones con objeto de disminuir los riesgos contraídos con clientes por operaciones propias de su objeto social. 3. Los establecimientos financieros de crédito podrán titulizar sus activos con sujeción a la normativa general reguladora de los fondos de titulización.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/04/26/692#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil