Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
En vigor desde 25 may 1996
1. Los establecimientos financieros de crédito tendrán la consideración de entidad de crédito y su actividad principal consistirá en ejercer una o varias de las siguientes actividades:
a) Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.
b) Las de «factoring», con o sin recurso, y las actividades complementarias de la misma, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos.
c) Las de arrendamiento financiero, con inclusión de las siguientes actividades complementarias:
1.ª Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.
2.ª Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.
3.ª Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.
4.ª Actividades de arrendamiento no financiero que podrán complementar o no con una opción de compra.
5.ª Asesoramiento e informes comerciales.
d) La emisión y gestión de tarjetas de crédito.
e) La comisión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.
2. Como actividades accesorias, los establecimientos financieros de crédito podrán realizar cualesquiera otras que sean necesarias para un mejor desempeño de su actividad principal.
3. La denominación de «establecimiento financiero de crédito», así como su abreviatura «E.F.C.», queda reservada a estas entidades, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación social.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/04/26/692#art-1