Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 74

En vigor desde 14 abr 1978
1. Cuando cualquiera de los Organismos a que se refieren los artículos 49 y 51 elaboren proyectos de obras, trabajos o instalaciones, cuya realización requiera autorización militar previa, a tenor de lo dispuesto en el capítulo II del título I de este Reglamento, se procederá en la forma establecida en los artículos 49 al 59 del mismo. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso previsto en los artículos 12.2 y 14.2, los mencionados Organismos se relacionarán directamente con la Autoridad regional militar competente, sin perjuicio de los recursos a que, en su caso, haya lugar cuando la resolución de dicha Autoridad fuese denegatoria.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-74

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