Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 44

En vigor desde 14 abr 1978
1. Si en alguna de las zonas de acceso restringido a la propiedad se hubiere rebasado ya la proporción fijada o la que en su caso fije el Gobierno, conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 36.2 de este Reglamento, no se modificará el estado jurídico y de hecho de las propiedades que tuvieren adquiridas los extranjeros o entidades extranjeras. 2. No obstante, previa declararación de utilidad pública, con arreglo a la legislación vigente, podrán ser objeto de expropiación aquellas propiedades que se considere conveniente o necesario adquiera el Estado para salvaguardar los supremos intereses de la Defensa Nacional, decidiéndose ulteriormente acerca del destino o uso de los inmuebles adquiridos en tal concepto, sea para conservarlos por la Administración o sea para enajenarlos a españoles, previa la autorización legal correspondiente, con arreglo a lo prevenido en la Ley del Patrimonio del Estado. 3. Cuando se produzca la expropiación a que se refiere el párrafo anterior, no habrá lugar al derecho de reversión previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Expropiación Forzosa.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-44

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