Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 1 oct 2013
1. Los animales identificados a la entrada en vigor de esta disposición, de acuerdo con el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, se considerarán válidamente identificados a los efectos del presente real decreto. 2. Asimismo, los animales nacidos antes del 9 de julio de 2005 que estén identificados de acuerdo al Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, se considerarán válidamente identificados a los efectos del presente real decreto. 3. La información que en la actualidad figura en el Registro general de explotaciones ovinas y caprinas y la base de datos de códigos de transpondedores, se integrarán en los correspondientes registros y bases de datos previstas en los artículos 13 y 14, a la entrada en vigor del real decreto. 4. Todos los libros de registro de la explotación válidos a la entrada en vigor de este real decreto se mantendrán en sus mismos términos, sin perjuicio del formato que pueda ser aprobado por cada autoridad competente en su territorio.
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eli/es/rd/2013/09/16/685#disposicion-transitoria-unica

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