Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 oct 2013
Las bases de datos informatizadas a que se refiere capítulo V serán atendidas con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2013/09/16/685#disposicion-adicional-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil